LEY X – N: 17
(Antes Ley 3438)
CAPITULO I
DENOMINACION, DOMICILIO Y ALCANCES
Articulo 1:.- Criase el Colegio Profesional de Farmaciuticos del Chubut, con caracter de persona jurmdica de derecho pzblico no estatal. El mismo tendra domicilio en la ciudad de la provincia que la Asamblea General designe. A efectos del cumplimiento de los fines del Colegio, la provincia sera dividida en distintas zonas las que coincidiran con las zonas sanitarias del Chubut.
Articulo 2:.- El Colegio Profesional de Farmaciuticos estara integrado por farmaciuticos, doctores en farmacia, licenciados en farmacia y doctores en farmacia y bioqummica que ejerzan su profesisn en el ambito provincial, en cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley y su reglamentacisn.
Articulo 3:.- A los efectos de la presente Ley, considirase ejercicio profesional farmaciutico la realizacisn y presentacisn de servicio de receta, consultas, estudios periciales, herboristermas, laboratorios de especialidades medicinales o cualquier otro que requiera por su naturaleza el conocimiento cientmfico o ticnico que emana de la posesisn del tmtulo universitario.
CAPITULO II
OBJETO, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Articulo 4:.- El Colegio Profesional de Farmaciuticos tendra como objetivo propender al mejoramiento profesional, social, moral y ticnico de sus colegiados, siendo el responsable del cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones vigentes en la provincia.
Articulo 5:.- Seran funciones y atribuciones del Colegio Profesional de Farmaciuticos:
a) Colaborar con las autoridades sanitarias para el cumplimiento de las leyes vigentes en la provincia;
b) Participar, cuando le sea solicitado por la autoridad sanitaria correspondiente, en el control y fiscalizacisn de farmacias, droguermas, herboristermas y laboratorios en especialidades medicinales que se encuentren radicados y/o radiquen en la jurisdiccisn provincial;
c) Redactar, para la aprobacisn de la Asamblea General el Csdigo de Etica Profesional;
d) Resguardar el comportamiento itico profesional de sus colegiados;
e) Redactar, para la aprobacisn de la Asamblea General el Estatuto Reglamentario del Colegio Profesional y de los Colegios Locales en base a las disposiciones de la presente Ley;
f) Reglamentar y organizar, para la aprobacisn de la Asamblea General, el rigimen de previsisn social de sus colegiados o adherir a los que, con igual propssito resulten convenientes;
g) Tomar conocimiento y actuar en todo juicio, sumario, tramite judicial o administrativo que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados o las atribuciones del Colegio;
h) Ejercer la representacisn legal de sus colegiados asegurando el libre ejercicio de la profesisn;
i) Adquirir toda clase de bienes, como asm tambiin aceptar donaciones y legados; enajenar a tmtulo gratuito u oneroso; constituir derechos legales o hipotecas ante institucisn o personas; contraer pristamos en dinero, con o sin garantmas reales o personales, y celebrar contratos con la aprobacisn previa de la Asamblea General;
j) Asociarse con entidades de la misma especie y realizar toda clase de actos jurmdicos relacionados con los fines del Colegio;
k) Realizar cualquier otro acto que dentro de su competencia, contribuya al beneficio de los colegiados.
CAPITULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Articulo 6:.- El Colegio Profesional de Farmaciuticos estara regido por las siguientes autoridades:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal Etico.
De la asamblea general
Articulo 7:.– La Asamblea General es la autoridad maxima del Colegio. Ella se reunira:
a) Ordinariamente una (1) vez por aqo, para considerar la Memoria, Balance General y el Presupuesto de Gastos presentados por el Consejo Directivo;
b) Extraordinariamente por iniciativa del Consejo Directivo o a pedido de un nzmero de asociados no inferior a un tercio (1 /3) del total.
La forma y el tirmino de la convocatoria, asm como el funcionamiento de la Asamblea se estableceran en la reglamentacisn de la presente Ley.
Articulo 8:.- Seran facultades y obligaciones de la Asamblea General, ademas de las ya enunciadas, las siguientes:
a) Aprobar las reglamentaciones internas;
b) Fijar las retribuciones y viaticos de los miembros del Consejo Directivo;
c) Establecer los aportes ordinarios y extraordinarios que deberan realizar los colegiados, incluyendo la cuota social de los mismos.
d) Considerar las relaciones con colegios, asociaciones o federaciones similares;
e) Aprobar el reglamento interno del Consejo Directivo.
Articulo 9:.– El Colegio Directivo se compondra de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales titulares y tres (3) Vocales suplentes, los que seran elegidos de acuerdo al rigimen electoral que se establezca por vma estatutaria, debiendo asegurar la democracia interna y plena participacisn del colegiado.
Articulo 10.– El Consejo Directivo ejercera las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ejercer la representacisn del Colegio;
b) Redactar su reglamento interno y el Csdigo de Etica para someterlos a consideracisn de la Asamblea General;
c) Designar al personal del Colegio;
d) Ejecutar las sanciones por violacisn del estatuto, reglamentario del Csdigo de Etica o aranceles que imponga el Tribunal de Etica;
e) Velar por el respeto de la itica profesional;
f) Formular las denuncias correspondientes ante las autoridades sanitarias por ejercicio ilegal de la profesisn;
g) Propender a mejorar el ejercicio profesional, editando publicaciones, formando y participando en congresos e instituyendo becas;
h) Recaudar y administrar los fondos del Colegio, fijando dentro del presupuesto las partidas de gastos, los sueldos del personal, viaticos y toda inversisn necesaria para el desarrollo econsmico de la institucisn. En caso de urgencia debidamente justificada, autorizar gastos no previstos en el presupuesto ad-referindum de la Asamblea General;
i) Convocar a asamblea y someter a su consideracisn los asuntos que le incumben;
j) Otorgar los poderes generales o especiales que fueren necesarios;
Articulo 11.- El Consejo Directivo deliberara validamente con la mitad mas uno de los miembros y tomara resoluciones por mayorma simple. En caso de empate, el Presidente tendra doble voto.
Articulo 12.– El Consejo Directivo durara dos (2) aqos en sus funciones, pudiendo sus miembros ser reelectos.
Del Tribunal de Etica
Articulo 13.- El Tribunal de Etica se compondra de tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes los que se elegiran por voto directo y secreto. Duraran dos (2) aqos en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Articulo 14.– Para ser miembro del Tribunal de Etica debera contarse con una antig|edad mmnima de cinco (5) aqos en el ejercicio de la profesisn en jurisdiccisn de la provincia. Los miembros del Consejo Directivo no podran integrar el Tribunal de Etica. Los integrantes del Tribunal de Etica sslo podran ser recusados por algunas de las causas que determine el Csdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Articulo 15.- El poder disciplinario del Colegio se ejercera a travis del Tribunal de Etica.
Articulo 16.– Seran causales de aplicacisn disciplinaria:
a) Violacisn de las disposiciones de esta Ley, su reglamento, estatutos y Csdigo de Etica profesional;
b) Negligencia reiterada e ineptitud en el desempeqo de las obligaciones y deberes profesionales;
c) Actos inconvenientes que afecten las relaciones profesionales de cualquier mndole;
d) Actuacisn en entidades que desvirtzen o menoscaben los derechos y los intereses de los farmaciuticos y el concepto del ejercicio liberal de la profesisn;
f) El que hiciere abandono del ejercicio de la profesisn sin dar aviso dentro de los treinta (30) dmas al Consejo Directivo, exceptuando los casos del ejercicio accidental;
g) El miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Etica que sin causa justificada faltare a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un aqo.
Articulo 17.- El Tribunal de Etica tendra como funcisn sancionar las violaciones de itica profesional a las leyes y reglamentaciones vigentes vinculadas al ejercicio profesional.
Articulo 18.- Las sanciones aplicables seran las siguientes:
a) Advertencia privada;
b) Apercibimiento pzblico;
c) Multa que podra oscilar entre cinco (5) y cincuenta (50) cuotas sociales;
d) Suspensisn en el ejercicio profesional de hasta dos (2) aqos que sslo podra aplicarse con la intervencisn previa de la Direccisn Provincial de Fiscalizacisn, Habilitaciones y Certificaciones de la Secretarma de Salud.
De los Colegiados
Articulo 19.- Son deberes y derechos de los Colegiados:
a) Emitir su voto y asistir a las asambleas;
b) Interponer recurso de revocatoria o de apelacisn contra las sanciones que se le aplique;
c) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar el desenvolvimiento de la actividad profesional;
d) Ser electo para el desempeqo de los cargos en los srganos directivos del Colegio;
e) Formular denuncias de orden profesional al Consejo;
f) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, a menos que iste por dos tercios (2/3) de votos y razsn fundada resolviera sesionar en forma secreta;
g) Ser defendido a su pedido y previa consideracisn por los organismos del Colegio en los casos que fuera lesionado en el ejercicio de su actividad profesional;
h) Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que emanen de la finalidad y funcionamiento del Colegio.
Artmculo 20.– El voto es obligatorio y secreto. Los colegiados que no pudieren concurrir a la Asamblea electiva, remitiran su voto por parte certificada. El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrira una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la cuota anual vigente que aplicara el Tribunal de Etica y se destinara al beneficio de la Caja de Previsisn Social.
CAPITULO IV
DE LA MATRICULA
Artmculo 21.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesisn estar inscripto en la matrmcula cuyo registro y control estara a cargo de la Secretarma de Salud.
Artmculo 22.- La matricula sera otorgada exclusivamente a los colegiados. Los requisitos para la colegiacisn se determinaran en la reglamentacisn de la presente Ley.
CAPITULO V
COMISION REVISORA DE CUENTAS
Artmculo 23.- El Colegio contara con una Comisión Revisora de Cuentas integrada por tres (3) miembros elegidos simultaneamente con los miembros del Consejo Directivo. Duraran dos (2) aqos en sus funciones y podran ser reelectos, siendo incompatible el cargo con otra funcisn en el Colegio.
Artmculo 24.- Sus resoluciones seran validas con la aprobacisn de dos (2) de sus miembros. En caso de vacancia parcial o total la Comisisn solicitara al Consejo Directivo la convocatoria de la Asamblea para cubrir las vacantes.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artmculo 25.- Aprobado que sea el estatuto, se procedera por el mecanismo que el mismo determine, a elegir las autoridades de las zonas, miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Etica.
Artmculo 26.- El ejercicio de un cargo en un organismo del Consejo resulta incompatible con otro del mismo caracter.
Artmculo 27.- La Secretaria de Salud podra intervenir el Consejo cuando quedare acifalo o cuando graves circunstancias impidieran su normal funcionamiento. La intervencisn debera ser ejercida por un profesional farmaciutico matriculado y sslo podra tomarse como acto fundado y no podra exceder los noventa (90) dmas, lapso dentro del cual se debera convocar a elecciones, normalizando la institucisn
Artmculo 28.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
LEY X – N0 17 (Antes Ley 3438) TABLA DE ANTECEDENTES
Articulo del Texto Definitivo Fuente
1 /7 Texto original
8 incs. a)/ b) Texto original
8 inc c) Ley 4423 Art.1
8 inc d/e Texto original
9 Texto original
10 Texto original
11/28 Texto original
Artmculos Suprimidos: Anterior Art. 10 inc. h) = Derogado Ley 4423 Art.2
Anterior Art. 25 = Caducidad por vencimiento de plazo.
Anterior Art. 29 = Caducidad por objeto cumplido.
LEY X – N0 17 (Antes Ley 3438 ) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Nzmero de artmculo del Texto Definitivo Nzmero de artmculo del Texto de Referencia (Ley 3438) Observaciones
1 / 9 1 / 9
10 inc. a / g 10 inc. a / g
10 inc. h / j 10 inc. i / k
11 / 24 11 / 24
25 / 27 26 / 28
28 30