DECRETO 1449/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT
Farmacia. Reglamentación ley X-17. Del: 09/09/1991; Boletín Oficial 16/09/1991 |
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la (Ley X Nº 17 antes Ley 3438) que como Anexo A forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º.– El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Bienestar Social.
Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
ANEXOS
ANEXO A
REGLAMENTACION LEY Nº X N° 17 (antes Ley 3438)
Artículo 1º.– El domicilio del Colegio Profesional de Farmacéuticos del Chubut será fijado por la Primera Asamblea General, reunida a efectos de la aprobación de los Estatutos, Reglamento y Código de Ética del Colegio. Para ejercer la representación del Colegio y actuar en calidad de agente del mismo, conforme a las atribuciones conferidas por la Ley, y la presente reglamentación, en cada localidad de asiento de una zona sanitaria existir un Colegio de Farmacéuticos Zonal, que será filial del Colegio de la Provincia, llevará el mismo nombre y deberá realizar sus tareas acorde con las directivas que el Consejo Directivo le establezca con los aspectos legales, profesionales, económicos y de toda índole vinculada con el ejercicio profesional farmacéutico.-
Artículo 2º.- Sin reglamentación.-
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 3º de la Ley X Nº 17 (antes Ley 3438), se entenderá por ejercicio de la profesión Farmacéutica toda aquella actividad que emane de las incumbencias del título profesional habilitante, establecidas por la Autoridad Nacional competente.-
Artículo 4º.– Además de las funciones y atribuciones mencionadas por el Artículo 5º de la Ley X Nº 17 (antes Ley 3438), el Colegio podrá:
- a) Colaborar en estudios, proyectos, informes, reglamentaciones y demás necesidades que requieran los poderes públicos, como así también proponer a los mismos toda modificación de legislación farmacéutica y científica en relación a ella.
- b) Fijar en el ámbito de la Provincia los aranceles para la prestación de servicios profesionales. Ejercitar las acciones y establecer los mecanismos tendientes al cumplimiento del Código de Ética.-
Artículo 5º.- Sin reglamentación.-
Artículo 6º.- Las autoridades de los Colegios Zonales serán:
- a) La Asamblea Local. La Comisión Directiva: integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales.-
Artículo 7º.- La Asamblea General a que se refiere el Artículo 7º de la Ley X Nº 17 (antes Ley 3438), se convocará una vez cada año, en el mes que fijen los Estatutos, a efectos de considerar: Memoria, Balance General y Presupuesto de Gastos Generales.
La convocatoria se hará por publicación en el Boletín de Colegio y por citación postal individual, o por intermedio de los Colegios Locales, y con no menos de diez (10) días de anticipación. Se incluirán además los temas que estime necesarios el Consejo Directivo y los que envíen los Colegios Zonales con una anticipación de la Asamblea. La convocatoria a las Asambleas Extraordinarias se hará por el mismo mecanismo de comunicación, y no podrá tratarse otro punto que los exclusivos para la cual fue convocada.-
Artículo 8º.- Sin reglamentación.-
Artículo 9º.- Sin reglamentación.-
Artículo 10.- Además de las ya enunciadas, será función del Consejo Directivo elevará al Tribunal de Ética los antecedentes de las infracciones y faltas que pudieran cometer los colegiados.-
Artículo 11.- Sin reglamentación.-
Artículo 12.- Sin reglamentación.-
Artículo 13.- Sin reglamentación.-
Artículo 14.- Sin reglamentación.-
Artículo 15.- A los fines del poder disciplinario, el SI- PROSALUD comunicará al Colegio las supuestas irregularidades detectadas en el ejercicio de la profesión para que el Consejo Directivo las eleve al Tribunal de Ética.-
Artículo 16.- Sin reglamentación.-
Artículo 17.- Sin reglamentación.-
Artículo 18.- Las causas disciplinarias pueden iniciarse por el agraviado, por denuncias de particulares, de colegiados o de autoridades administrativas oficiales o por el Consejo Directivo. En todos los casos, el Consejo Directivo requerirá explicaciones al imputado y resolverá si hay lugar o no a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal de Ética, el mismo dará conocimiento al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los quince (15) días. Las sanciones serán fundadas, contando con una merituación de los hechos y un encuadramiento en derecho. Contra las sanciones previstas en los Incisos c) y d) del Artículo 18º de la Ley X N° 17 (antes Ley 3438), el afectado podrá recurrir a la justicia ordinaria, debiendo a tal efecto interponer Recurso de Apelación dentro de los diez (10) días de notificada la sanción. Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el farmacéutico incurso en la sanción del Artículo 18º, inciso d) será inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo y Tribunal de Ética por el término de diez (10) años. En los casos previstos en el Artículo 18º, inciso d), encontrándose firme la sanción, el Colegio notificará al SI-PROSALUD acompañado copia integra del acuerdo o sentencia a los efectos de su toma de conocimiento, registro y efectivización cuando correspondiere.-
Artículo 19.- Sin reglamentación.-
Artículo 20.– Sin reglamentación.-
Artículo 21.– Sin reglamentación.
Artículo 22.– La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Acreditar identidad personal.
- b) Presentar título universitario habilitante (Diploma).
- c) Declarar domicilio real y constituir domicilio profesional en la Provincia.
- d) Prestar juramento de no encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión. Acreditar, si correspondiere, constancia de cese en el ejercicio profesional en otra jurisdicción. Efectuada la inscripción se expedirá una credencial y se efectuará comunicación al SI-PROSALUD dentro de las setenta y dos (72) horas de haberse efectuado la Colegiación.
El Reglamento Interno determinará los días y modalidades del trámite de Colegiación. Por cada inscripción o reinscripción deberá abonarse un arancel que pasará a integrar los recursos de la Institución.-
Artículo 23.– Sin reglamentación.-
Artículo 24.– Sin reglamentación.-
Artículo 25.- La Comisión tendrá a su cargo las tareas de colegiación inicial de todos los profesionales que ejerzan o deseen ejercer la profesión en la Provincia. A los efectos de éste primer registro serán inscriptos todos los profesionales que a la fecha de la sanción del presente reglamento, se encuentren matriculados en el SI-PROSALUD, quien proporcionará los datos que le sean requeridos. Los farmacéuticos que se desempeñen en el ámbito del Departamento de Fiscalización Sanitaria del SI-PROSALUD, como aquellos que se encuentren a cargo de la Jefatura de la División Farmacia de los Hospitales cabecera de Zona, están exceptuados de la obligación prevista en el Artículo 22º de la Ley.-
Artículo 26.– Sin reglamentación.-
Artículo 27.– Sin reglamentación.-
Artículo 28.- La intervención del Colegio será ejercida por un profesional farmacéutico matriculado y colegiado, y solo podrá tomarse como acto fundado y no podrá exceder los noventa (90) días, lapso dentro del cual deberá llamarse a elecciones, normalizando la Institución.-